Por Jorge Leyton García. Profesor de Derecho (Profesor Asistente) y Co-director del Centro de Derecho Laboral de la Universidad de Bristol.
Agradezco a Luis Lizama su reciente respuesta a mi columna sobre la decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) respecto al derecho a la huelga en el Convenio N°87, ya que me permite expandir algunos puntos que, por limitaciones propias de la extensión y el foco del texto, no pude abordar en mayor detalle.
Parto con la primera discrepancia y aprovecho de hacer una precisión. Al referirme al carácter vinculante de la decisión “para la OIT y sus Estados miembros” no he intentado extender el efecto de las normas de los convenios más allá de su ámbito (sin perjuicio de las implicancias—debatibles, por supuesto—que la inclusión del Convenio N°87 entre los convenios esenciales de la Declaración de 1998 pueda tener). Lo que indico es que la decisión es vinculante en conformidad con el artículo 37(1) de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Esta norma contempla la posibilidad de solicitar a la CIJ que resuelva cuestiones respecto a la interpretación de las normas contenidas en ese cuerpo, así como de los convenios. Es decir, frente a discrepancias en torno a la interpretación del texto de un convenio, es la CIJ la que puede entregar una interpretación autoritativa, previa solicitud por parte del Comité de Administración de la OIT. El peso de esta interpretación es reforzado por el artículo 37(2), que contempla la posibilidad constituir un tribunal especial para la rápida resolución de dudas de interpretación respecto al contenido de un Convenio. Dicha norma señala que cualquier decisión de la CIJ sobre el punto obligará a dicho tribunal. Esto, lejos de tratarse de una excepción, refuerza el punto.
No está de más recordar que entre los argumentos que formaron parte de las décadas de discusión en torno a la existencia del derecho a huelga en el sistema de normas la OIT, uno de los puntos más relevantes avanzados por los representantes de los empleadores era precisamente el rol de la CIJ como el único órgano capaz de emitir una interpretación vinculante en virtud del citado artículo 37 (ver la declaración de la IOE en 2011 y los argumentos desarrollados previamente por Alfred Wisskirchen). Por lo demás, esto ha sido reconocido históricamente por la inmensa mayoría de los distintos estamentos que conforman la OIT, como bien recordó la Oficina Internacional del Trabajo en la declaración emitida tras el envío de la consulta la CIJ en 2023.
En síntesis, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución de la OIT, la decisión de la CIJ, en la que reconoce que el derecho a huelga forma parte del Convenio N°87, constituye una interpretación vinculante de dicho Convenio. Al pronunciarse sobre el punto en discusión, la CIJ ha entregado una interpretación autoritativa del Convenio N° 87. Esto no se extiende, ni podría extenderse, a los puntos que la Corte no cubre (las limitaciones y extensión del derecho).
Dudas sobre como esto se hará realidad en la práctica forman parte de una conversación distinta, en la que las complejidades propias de la política y las relaciones poder al interior de una organización internacional como la OIT sin duda tendrán un peso relevante. No he pretendido, ni creo tener las capacidades, para referirme a esa discusión.
Respecto al segundo punto que hace el profesor Lizama—que la discusión sobre la aplicación del artículo de la 32 de Convención de Viena no es simplemente un asunto técnico—no puedo más que coincidir con su aseveración. Mi breve referencia al tema no pretende otorgarle dicho carácter a la discusión, sino más bien responde a las limitaciones de espacio propias del medio en que la columna fue originalmente publicada.[1] Considerando esto, y dada el conocimiento y experiencia de los autores, hice referencia a la opinión de los profesores Arato y Uriburu, quienes tratan el punto en detalle, con la seriedad que requiere y sobre la base de una expertise que los laboralistas no necesariamente poseemos.
En cuanto a la relevancia de los criterios de los órganos de control de la OIT y el rol que les asigna la CIJ, no veo que mi reticencia a referirme en detalle a este tema (por las razones ya señaladas) debilite el punto. No me he pronunciado sobre el peso y posición específicos que tienen en cuanto mecanismos de interpretación bajo los términos de la Convención de Viena, sino que simplemente he resaltado que la Corte los ha valorado y les ha dado uso como elementos complementarios para la interpretación. El vínculo que el profesor Lizama hace entre este punto y mi argumento sobre el carácter vinculante de la decisión parece mezclar dos cosas distintas. Una cosa es el carácter autoritativo de la decisión, y otro distinto la valoración que la CIJ otorga a los distintos medios de interpretación. Como dije, no intento extender el ámbito de aplicación de las normas, ni otorgar ningún peso no reconocido en la sentencia a ninguno de los instrumentos e interpretaciones.
Sobre mi afirmación de que la Corte “probablemente” no se refiere a la extensión y limitaciones del derecho a la huelga por estar fuera de las materias en juego, con gusto aclaro el punto. El profesor Lizama está en lo correcto; la CIJ no aborda el punto porque este no estaba en la solicitud definitiva que se le envió. Una versión previa, promovida por el grupo de empleadores (los detalles están relatados sucintamente por mi colega Tonia Novitz, aquí), incluía una referencia estos temas y a la autoridad de los órganos de control de la OIT para referirse a estas materias. La Corte, como indiqué, considera que esto no es parte de la pregunta, y no se refiere a la misma.
En lo que respecta a los instrumentos que nombran la huelga, solo puedo decir que mi análisis recoge lo que la Corte considera en su decisión (cualquier discrepancia con dicha posición es válida, pero debe ser argumentada a la luz del análisis de la CIJ). Respecto a las limitaciones que estos instrumentos consideran, debo decir que discrepo con lo que señala el profesor Lizama. Me explico: al referirse al reconocimiento dado por diversos sistemas legales al derecho a huelga, indica que todos estos remiten sus condiciones de ejercicio a la ley. A continuación, indica que invocarlos para el reconocimiento del derecho, pero omitir esta remisión “es leerlos por la mitad”. Honestamente, y leyendo de buena fe, no entiendo el punto.
Mi columna no señala en ningún momento que el derecho a la huelga no está sujeto a limitaciones, ni pretende omitir ningún tipo de remisión a los respectivos ordenamientos internos. Mi análisis se enfoca en la interpretación que ha dado la CIJ sobre la protección del derecho a la huelga en el Convenio N°87, y resalta la importancia que le otorga en su análisis a los diversos reconocimientos que existen en otros instrumentos internacionales. No he pretendido en esta ocasión (ni en otras en las que me he referido al derecho a la huelga) negar la existencia de límites en estos ordenamientos o en las decisiones de los órganos de control de la OIT. Estos últimos, sabemos, han desarrollado un nutrido cuerpo de principios e interpretaciones respecto a las limitaciones del derecho a la huelga, incluyendo los detallados informes del Comité de Expertos y las diversas compilaciones de las decisiones del Comité de Libertad Sindical. En síntesis: el foco del análisis está en el reconocimiento de la huelga como un derecho bajo el Convenio N°87 porque ese es el foco de la decisión de la CIJ (como bien señala el mismo profesor Lizama). Mi objetivo, por tanto, no es ni será insertar agendas adicionales en mi análisis jurídico.
[1] El primer borrador de la columna se refería a este tema con más detalle, pero en la edición debí priorizar. El texto original señalaba: “En primer lugar, la CIJ concluye que los trabajos preparatorios de la Convención no aportan mayormente a la discusión, ya que no permiten alcanzar una conclusión clara sobre el rol del derecho a huelga (104-111). A continuación, la Corte vuelve a examinar la práctica ulterior de las partes del Convenio, recordando que, si bien no muestran que exista acuerdo sobre la materia, si son un elemento relevante para complementar la interpretación del tratado, enfatizando que la gran mayoría de los Estados interpretan sus propias obligaciones bajo el Convenio de una forma que incluye al derecho a huelga (112-115, recordando a su vez el párrafo 99). Posteriormente, la Corte les otorga un valor complementario relevante a los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT, los que, como sabemos, han señalado en forma reiterada que el derecho a huelga está comprendido en las garantías de libertad sindical del Convenio N°87 (116-119). Finalmente, en una innovación relevante, la CIJ hace un recorrido por diversos instrumentos regionales (incluyendo el sistema Inter-Americano), destacando las diversas formas en que reconocen la existencia de un derecho a huelga como parte de la libertad sindical (120-136).”
Las palabras tejidas en esta columna son el eco singular del autor, sin ataduras ni corsés editoriales. Aquí, la responsabilidad recae en quien escribe, no en las creencias de RH Management