Por Enrique Daniel Escobar Gómez: máster en metodología de las ciencias del comportamiento y de la salud, psicólogo de salud ocupacional y Andrés Lucero Leiva: magíster en ciencias políticas, máster en gestión de recursos humanos, diplomado en psicología clínica, jurídica y forense. Psicólogo de salud ocupacional.
En el debate público reciente sobre suicidio y trabajo se ha insistido —de manera particularmente visible en la Circular N.° 3873 de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), relativa a la “Asistencia técnica para contribuir a disminuir el riesgo de suicidio en el lugar de trabajo”—, desde un razonamiento extrañamente parcial, en que la conducta suicida responde a una interacción compleja de múltiples dimensiones, entre ellas la historia personal, los factores psicológicos y el contexto social. Asimismo, se ha sostenido que no es posible atribuir el suicidio a una causa única ni establecer una correlación lineal y automática entre trabajo y suicidio, aun cuando se reconoce que el trabajo puede actuar como factor precipitante en determinadas circunstancias. También se afirma que el trabajo constituye un determinante social relevante de la salud mental y que condiciones laborales adversas pueden desencadenar crisis, sin que ello implique, necesariamente, clasificar el suicidio como accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Estas afirmaciones, correctas desde el punto de vista clínico y epidemiológico, se tornan problemáticas cuando son utilizadas como fundamento implícito para cerrar anticipadamente el análisis jurídico, así como el análisis propio de la medicina del trabajo y el abordaje técnico de la psicología ocupacional y forense. Reconocer la multifactorialidad del suicidio no autoriza, por sí mismo, a excluir el trabajo del examen causal. Muy por el contrario, dicha complejidad exige más investigación, no menos. La ausencia de una causalidad única no justifica la ausencia de análisis; la falta de linealidad no habilita la presunción de irrelevancia laboral.
Desde una perspectiva jurídica, el problema no radica en negar que el suicidio sea un fenómeno complejo, sino en convertir esa complejidad en una especie de coartada o mantra para no investigar. Cuando se afirma que el trabajo puede ser un factor precipitante, pero al mismo tiempo se descarta toda consecuencia jurídica de esa afirmación, se incurre en una contradicción normativa relevante: se reconoce el riesgo, pero se niega el deber de indagarlo desde el punto de vista de la salud ocupacional cuando el daño ya se ha producido. Este cierre anticipado podría vulnerar principios elementales del derecho administrativo y de la seguridad social, en particular el deber de motivación suficiente, la razonabilidad técnica y la exigencia de un análisis causal previo a toda decisión con efectos jurídicos relevantes.
Desde la medicina del trabajo, esta clausura anticipada resulta igualmente problemática. La evaluación de la relación entre condiciones laborales y daño a la salud —física o mental— exige análisis contextualizados, revisión de antecedentes laborales, evaluación de exposiciones a riesgos psicosociales y reconstrucción de trayectorias laborales. Excluir a priori toda posible vinculación impide aplicar los métodos propios de esta disciplina, negando la posibilidad de identificar factores organizacionales, sobrecargas, conflictos jerárquicos o contextos de violencia laboral que pudieron actuar como desencadenantes o amplificadores del riesgo.
La psicología ocupacional y la psicología forense disponen de herramientas específicas para analizar retrospectivamente los contextos de trabajo, las dinámicas organizacionales y los estados psicológicos previos, mediante instrumentos como la evaluación de riesgos psicosociales, el análisis de clima laboral y, en el ámbito forense, la autopsia psicológica. Cabe señalar que este enfoque (retrospectivo), en términos generales, ya se encuentra incorporado en los procedimientos de calificación de enfermedades profesionales de origen mental previstos en la Ley N.º 16.744, particularmente en el Libro III, “Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes”, Título III, “Calificación de Enfermedades Profesionales”, letra C, “Protocolo de Enfermedades Mentales”. Cerrar el análisis —antojadizamente en el caso del suicidio relacionado con el trabajo— antes de aplicar estas metodologías no sólo empobrece la comprensión de los casos, sino que además impide la generación de aprendizajes preventivos relevantes para el sistema.
La exclusión anticipada del suicidio relacionado con el trabajo resulta, en este sentido, temeraria. Lo es porque se adopta sin una investigación previa del contexto organizacional, carece de motivación suficiente y vulnera el deber mínimo de análisis causal que debe preceder a toda decisión con consecuencias jurídicas relevantes. No se trata de sostener que todo suicidio deba calificarse como accidente del trabajo, sino de afirmar algo mucho más elemental: no se puede excluir sin probar.
El uso reiterado de expresiones como “no es posible atribuir a una única causa” o “no implica clasificar el suicidio como accidente del trabajo” ha operado, en la práctica, como una cláusula de cierre anticipado del razonamiento jurídico y técnico. Con ello, no solo se clausura el análisis del nexo laboral, sino que se desplaza implícitamente la carga de la prueba hacia un espacio de indefinición probatoria, sin establecer con claridad quién debe acreditar aquello que el propio sistema, de manera previa, se abstiene de examinar.
Este debate se vuelve especialmente relevante a la luz del reciente fallo civil dictado en el caso de Karin Salgado. En dicha sentencia, el tribunal no solo acreditó un acoso laboral sistemático y persistente, sino que —pese a la existencia de antecedentes previos de salud mental— estimó que el hostigamiento prolongado, el agobio derivado del sumario administrativo y un intento de suicidio previo permitían presumir fundadamente que el acoso fue determinante en su muerte. En coherencia con ello, la jueza recordó que “el deber de seguridad del empleador tiene por objeto salvaguardar la vida e integridad del trabajador”, concluyendo que aquel deber fue vulnerado de manera grave por el Servicio de Salud de Ñuble. La relación causal entre el incumplimiento del deber de protección y el desenlace fatal fue, así, objeto de análisis jurisdiccional explícito, no clausurado de antemano.
Con todo, cabe señalar que el Servicio de Salud antes referido ha interpuesto recursos de casación en la forma y de apelación subsidiaria, razón por la cual la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada y continuará su tramitación ante la Corte de Apelaciones de Chillán. Ello no disminuye la relevancia jurídica y preventiva del razonamiento judicial; por el contrario, refuerza la necesidad de un debate informado y técnicamente fundado sobre el nexo entre la organización del trabajo, los riesgos psicosociales, el daño psíquico y la muerte.
La clausura anticipada del análisis causal adquiere particular gravedad en el ámbito de la seguridad social cuando esta lógica se institucionaliza en instrumentos normativos. Ello ocurre, especialmente, cuando la Circular N.º 3873 —en una afirmación de preocupante opacidad— sostiene que “aun cuando el suicidio, por sus características, no sea reconocido como un accidente del trabajo o enfermedad profesional”. Las decisiones administrativas que excluyen cobertura no son neutras ni meramente técnicas: se trata de actos sujetos a control y revisión, que impactan directamente en derechos fundamentales y en la finalidad protectora del sistema. Excluir sin investigar no es prudencia institucional; constituye, en la práctica, una forma de obstrucción y de negación jurídica, médica, psicológica y cultural del problema.
Las políticas preventivas en salud mental laboral —correctamente orientadas a la gestión de riesgos psicosociales y al fortalecimiento de factores protectores— pierden coherencia cuando no dialogan con los hechos consumados. La prevención no puede limitarse a recomendaciones ex ante y desentenderse del análisis ex post. También se aprende a prevenir mejor a partir de lo ocurrido, y ello exige investigaciones serias, interdisciplinarias y debidamente fundadas, integrando el derecho, la medicina del trabajo y la psicología ocupacional y forense.
El debate sobre el suicidio relacionado con el trabajo no es ideológico ni confrontacional; es técnico, interdisciplinario y, ante todo, profundamente humano. Reconocer la complejidad del fenómeno no libera al derecho —ni a la política pública mediante sus interpretaciones normativas— ni a las disciplinas de la salud de su responsabilidad analítica; por el contrario, la intensifica. Mientras sigamos clausurando el análisis antes de investigarlo con la debida rigurosidad, el suicidio laboral seguirá existiendo como un problema visible en el discurso y en la conmoción social que provoca, pero invisibilizado en la práctica por quienes tienen el deber institucional de comprenderlo, investigarlo y prevenirlo con rigor.
Las palabras tejidas en esta columna son el eco singular del autor, sin ataduras ni corsés editoriales. Aquí, la responsabilidad recae en quien escribe, no en las creencias de RH Management