Por Enrique Daniel Escobar Gómez: máster en metodología de las ciencias del comportamiento y de la salud, psicólogo de salud ocupacional y Andrés Lucero Leiva: magíster en ciencias políticas, máster en gestión de recursos humanos, diplomado en psicología clínica, jurídica y forense. psicólogo de salud ocupacional.
La Circular N.° 3873 de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), vigente desde el 1 de diciembre de 2025, fortalece la interpretación restrictiva al excluir el suicidio relacionado con el trabajo del ámbito de protección de la Ley N.° 16.744, al declarar que “el suicidio, por sus características, no sea reconocido como un accidente del trabajo o una enfermedad profesional”. Esta directriz presenta una ambivalencia normativa, en la medida en que, por una parte, fundamenta la ocurrencia de los hechos en la supuesta intencionalidad del acto y en su carácter multifactorial, y, por otra, impone a las organizaciones la obligación de prestar apoyo y adoptar medidas orientadas a la disminución de su incidencia.
Mantener la exclusión sin someter dichas características a un examen crítico implicaría dictar un acto administrativo carente de justificación jurídica y desprovisto de fundamentos fácticos y de razonabilidad técnica, vulnerando los principios que rigen la actuación administrativa en el marco del sistema jurídico. En consecuencia, resulta necesario exigir el cumplimiento de la carga probatoria antes de negar la protección del seguro.
El fallecimiento de Camila González Ñanco, enfermera de un Cesfam de la comuna de Lo Espejo, ocurrido en un contexto de presunta exposición a hostigamiento laboral, inestabilidad contractual y altas exigencias organizacionales, evidencia con particular nitidez las debilidades del marco institucional vigente para abordar eventos de extrema gravedad asociados a riesgos psicosociales. Sin perjuicio de que los hechos se encuentran bajo investigación administrativa y, eventualmente, judicial, existen antecedentes que permiten sostener una hipótesis plausible de vinculación entre el contexto de trabajo y el desenlace fatal, lo que impone al empleador y a los órganos competentes el deber de investigar de manera exhaustiva, en el marco del sistema de seguridad social y de la Ley N° 16.744, conforme a los principios de prevención, razonabilidad técnica y debida motivación. Negar la necesidad de recabar antecedentes o de analizar dicha vinculación supone aceptar el discurso preventivo solo en su dimensión declarativa, pero desecharlo cuando acarrea consecuencias jurídicas concretas —investigar, reparar o eventualmente reconocer responsabilidades—. Con ello, se vacía de contenido el deber preventivo y se lo reduce a una afirmación meramente retórica —“aun cuando el suicidio no sea reconocido como accidente del trabajo o enfermedad profesional”— desprovista de eficacia normativa. La Circular N° 3873 debe alejarse de avalar, o de tornarse cómplice de, una exclusión automática, pues ello debilita el deber de proteger la salud mental mediante la gestión efectiva de los factores de riesgo psicosociales y la mantención de entornos laborales libres de violencia.
En este escenario, y atendida la magnitud del daño producido, cualquier exclusión de cobertura o del análisis causal solo puede sostenerse mediante un descarte del nexo laboral riguroso, explícito y debidamente fundado; de lo contrario, se configura un acto administrativo carente de razonabilidad técnica y, por ende, susceptible de impugnación.
La falta de un registro sistemático de los suicidios relacionados con el trabajo en Chile se debe, en gran medida, a la rigidez normativa que excluye estos casos de las estadísticas nacionales, dado que desde el ingreso de la normativa ninguno ha sido estudiado como indica la misma, lo cual invisibiliza de por si el dato. En contraposición a esta línea, la Fundación Fuera Acosadores, con su documental «OCASO» con su tetralogía de casos, logra visibilizar cómo el acoso laboral y las condiciones de trabajo extremas pueden desencadenar en suicidios, pero la incapacidad de integrar estos casos en un sistema de registro oficial denota una falta de criterio para intervención por parte de todos los estamentos del gobierno. Si bien los casos son registrados a nivel individual, no existe un marco nacional que permita gestionar políticas públicas de prevención a nivel macro, dado que no es posible
Desde una perspectiva práctica y crítica, la ausencia de un registro estadístico oficial resulta evidente: ni el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), ni la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), ni el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (Deis), ni siquiera el Servicio Médico Legal (SML) cuentan con una categoría específica de “suicidio relacionado con el trabajo” en sus bases de datos. Incluso en una etapa previa del continuo suicida, como son los intentos de suicidio, el programa de vigilancia de lesiones autoinfligidas intencionalmente (Lain) tampoco incorpora un registro que permita identificar la vinculación con factores laborales, lo que dificulta de manera sustantiva la comprensión y abordaje de la problemática que afecta una cantidad no menor de población chilena. Dicha ausencia de registro no constituye un problema exclusivo del contexto chileno, sino que se inscribe en una debilidad ampliamente reconocida a nivel internacional en materia de calidad de los datos sobre salud mental y suicidio. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que la disponibilidad y calidad de los datos sobre suicidio y conductas autolesivas es deficiente a nivel global, indicando que solo una fracción de los Estados Miembros cuenta con sistemas de información suficientemente robustos para estimar tasas confiables y comparables. Esta limitación se asocia a problemas estructurales de subregistro, estigmatización, clasificación inadecuada de las causas de muerte y falta de variables contextuales relevantes en los sistemas de vigilancia.
Con todo, esta carencia no responde a una imposibilidad técnica o metodológica. A modo comparativo, Colombia ha incorporado el registro de los problemas laborales como factor desencadenante de intentos suicidas, los que representaron el 5,3 % del total de intentos registrados durante 2024 (38.769 casos), evidenciando que es factible avanzar hacia sistemas de información más sensibles y útiles para el diseño de políticas públicas de prevención.
Francia hacia el registro y reconocimiento del dato.
Francia es un referente en el reconocimiento jurídico del suicidio relacionado con el trabajo. Su legislación social admite que el suicidio pueda ser calificado como accidente del trabajo, conforme al artículo L.411-1 del Code de la Sécurité Sociale, que presume la laboralidad de todo accidente ocurrido por causa u ocasión del trabajo, cualquiera sea su causa, lo cual no dista demasiado de nuestra normativa.
Dicha presunción se aplica, en particular, a los suicidios ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, salvo prueba en contrario aportada por el empleador o la entidad aseguradora. Asimismo, aun cuando el hecho se produzca fuera del ámbito espacial o temporal del trabajo, la jurisprudencia francesa ha admitido su reconocimiento como accidente laboral cuando se logra acreditar un nexo causal con la actividad o las condiciones de trabajo. A diferencia del modelo chileno, el ordenamiento francés no excluye de manera previa ni automática estos supuestos, sino que los somete a una evaluación individualizada, sustentada en antecedentes objetivos y probatorios. Este enfoque casuístico se alinea de mejor forma con los principios de justicia material, protección social y racionalidad administrativa, otorgando mayores garantías tanto a las personas trabajadoras y sus familias como al propio sistema de seguridad social.
El contraste entre Francia y Chile en materia de suicidio laboral es nítido y estructural. En registro, Francia incorpora estos casos en sistemas formales y articulados —CépiDc-Inserm, Santé Publique France y la Caisse Nationale d’Assurance Maladie—, mientras que en Chile no existe un registro específico ni interoperable dentro del sistema de seguridad social (Ley N° 16.744). En peritaje, el modelo francés exige investigaciones laborales y organizacionales posteriores al hecho, apoyadas en guías técnicas del Instituto Nacional de Investigación y Seguridad, en tanto Chile reduce el análisis a la intencionalidad individual, cerrando tempranamente la vía laboral. En estadísticas, Francia produce estimaciones poblacionales y sectoriales sobre suicidio e ideación suicida asociadas al trabajo, usando encuestas nacionales de condiciones laborales; Chile carece de series oficiales que vinculen suicidio y trabajo. En sanciones, la jurisprudencia francesa —destacadamente el caso France Télécom, confirmado por la Cour de Cassation— ha reconocido responsabilidad civil y penal del empleador por acoso moral institucional, mientras que el sistema chileno no contempla consecuencias jurídicas comparables. En suma, Francia aborda el suicidio laboral como un fenómeno registrable, periciable, medible y sancionable, respaldado por evidencia institucional (Inserm, Inrs, Santé Publique France), mientras Chile mantiene una omisión normativa que impide conocer, prevenir y reparar estos hechos.
Propuestas para un sistema chileno de registro y prevención del suicidio laboral
A la luz del diagnóstico expuesto, es imprescindible que Chile desarrolle un sistema nacional de registro e investigación de suicidios laborales, acompañado de reformas normativas, siguiendo las experiencias antes descritas. A continuación se proponen medidas concretas –varias inspiradas en la práctica francesa y recomendaciones de expertos– para abordar integralmente este fenómeno:
- Definición operativa de “suicidio laboral”: Adoptar oficialmente una definición que delimite cuándo un suicidio puede considerarse relacionado con el trabajo. Por ejemplo, King y LaMontagne (2024) definen el suicidio laboral como “la muerte por suicidio que está total o parcialmente relacionada con –y causada por– el trabajo o las condiciones laborales”. Este concepto reconoce que el entorno de trabajo puede ser un factor desencadenante directo o indirecto de la conducta suicida. En términos prácticos, podría entenderse como “suicidio en posible relación con el trabajo” cuando existan indicios razonables de que factores laborales (p. ej. exposición a acoso, sobrecarga, estrés traumático o ambiente hostil) contribuyeron al acto. Esta definición serviría de base para los registros y protocolos.
- Reforma legal del seguro de accidentes: Emprender una modificación al artículo 5° de la Ley 16.744 para eliminar la exclusión automática de los eventos “intencionales” de la víctima. En su lugar, se debe permitir una evaluación técnica caso a caso de si las condiciones laborales fueron causa concurrente del suicidio. Esta reforma alinearía la legislación con el principio de protección al trabajador, reconociendo que un acto deliberado puede tener raíces en un contexto laboral dañino. Cabe destacar que una iniciativa ciudadana en esta línea –impulsada por la Fundación Fuera Acosadores– ya reunió más de 052 firmas en 2025 solicitando el reconocimiento del suicidio como accidente laboral, muestra de creciente apoyo social a esta causa.
- Sistema de registro estadístico oficial: Incorporar el suicidio laboral como categoría específica en los sistemas de información del Estado. Por un lado, el INE debería incluir en las estadísticas vitales una subclasificación de defunciones por suicidio vinculadas al trabajo (por ejemplo, mediante un código o variable adicional en la causa de muerte cuando la investigación forense sugiera relación laboral). Por otro lado, la Suseso y los organismos administradores del seguro deben mantener un registro unificado de “eventos laborales con resultado de muerte por posible suicidio”, aunque no estén cubiertos por la ley en su estado actual. Esto implica instruir a empleadores y mutualidades que reporten a la autoridad cada vez que ocurre el suicidio de un trabajador en su lugar de trabajo o pudiera estar asociado al empleo. La categoría podría denominarse sin eufemismos “suicidio laboral”. Un registro así permitiría cuantificar el fenómeno y detectar tendencias (por sector económico, región, género, etc.), insumo básico para políticas preventivas. Adicionalmente, se propone crear un Observatorio Nacional de Suicidio Laboral –de carácter interinstitucional– encargado de compilar y analizar estos datos de manera permanente
- Protocolo nacional de investigación de casos: Desarrollar un protocolo unificado para investigar suicidios de trabajadores cuando exista sospecha de vínculo laboral. Este protocolo debe articular la labor de diversas entidades: el Servicio Médico Legal, el Ministerio Público (fiscalías), las policías (PDI y Carabineros) y la Dirección del Trabajo, entre otros. Se trataría de fijar pasos y responsabilidades claras: por ejemplo, ante el suicidio de un trabajador, el SML podría aplicar una autopsia psicológica laboral (técnica forense que indaga a posteriori las circunstancias psicológicas y sociales de la víctima, mediante entrevistas a familiares, compañeros, revisión de documentos como cartas póstumas, historial médico y laboral). Simultáneamente, la Inspección del Trabajo debería realizar indagaciones en la empresa: verificar si la víctima había presentado quejas por acoso o condiciones adversas, entrevistar a colegas sobre el clima laboral, revisar cargas de trabajo, etc. El protocolo debe incluir herramientas de análisis de riesgos psicosociales aplicadas retroactivamente al puesto y entorno del trabajador fallecido. Importante es que esta guía considere todos los casos: no sólo los suicidios ocurridos físicamente en el lugar de trabajo, sino también aquellos sucedidos fuera (en el hogar, por ejemplo) cuando surjan antecedentes de posible relación con lo laboral. Con un estándar así, se evitaría la actual discrecionalidad y se garantizaría una investigación exhaustiva y multidisciplinaria en cada caso, esclareciendo causas laborales si las hubiere.
El suicidio relacionado con el trabajo constituye quizás la manifestación más trágica del daño psicosocial en el trabajo. Chile, hasta ahora, ha carecido de las herramientas normativas y estadísticas para reconocerlo y enfrentarlo, lo que ha redundado en la invisibilización de casos y en la desprotección de las víctimas y sus familias. La introducción de la Circular Suseso N° 3873 (2025) sobre prevención del suicidio en entornos laborales es un paso positivo, pero insuficiente: de poco sirve promover protocolos preventivos si no sabemos cuán grande es el problema ni investigamos los hechos consumados. Avanzar hacia un modelo integral donde el suicidio de un trabajador se analiza con la misma seriedad que cualquier accidente grave: registrando estadísticas, investigando causas laborales, reparando a los afectados y ajustando las condiciones de trabajo para evitar nuevos casos.
Las palabras tejidas en esta columna son el eco singular del autor, sin ataduras ni corsés editoriales. Aquí, la responsabilidad recae en quien escribe, no en las creencias de RH Management