La jurisprudencia chilena en materia laboral está enfrentando una encrucijada. ¿Qué significa realmente “proteger eficazmente” la vida y salud de los trabajadores? Esa es la pregunta que cruza el análisis elaborado por Isabel Margarita Vergara Vial y José Tomás Méndez Purcell, publicado en la Revista Jurídica Digital UAndes. En el documento, los autores sostienen que los tribunales del país han interpretado el artículo 184 del Código del Trabajo de forma expansiva y desmedida, configurando un deber de seguridad para el empleador que, en los hechos, se acerca peligrosamente a una exigencia de resultado más que de medios.
El núcleo de la crítica radica en cómo la expresión “eficazmente” ha sido utilizada por la Corte Suprema para sostener que el solo hecho de que ocurra un accidente de trabajo genera una presunción de responsabilidad del empleador. Este último debe entonces probar que tomó todas las medidas necesarias para prevenirlo, incluso si el hecho fue imprevisible o escapó completamente de su control. A juicio de los autores, esta interpretación impone cargas excesivas y deja en segundo plano la conducta del propio trabajador o los límites razonables de la prevención.
Desde una perspectiva jurídica, el artículo 184 establece que el empleador debe “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. No obstante, la amplitud de esta redacción ha dado paso a un uso extensivo del concepto de “protección eficaz”, que en la práctica ha sido evaluado no por el esfuerzo o diligencia del empleador, sino por la ausencia de accidentes. Es decir, si el accidente ocurre, se presume que la prevención fue insuficiente.
Esta lógica ha llevado a una verdadera inversión de la carga de la prueba: el empleador se transforma en un “deudor de seguridad” que debe demostrar que hizo todo lo posible para evitar el siniestro. Pero, ¿dónde termina ese “todo lo posible”? Según el análisis, esta exigencia se vuelve desproporcionada, sobre todo cuando no se considera la naturaleza específica del trabajo, el grado de capacitación del trabajador o incluso su propio actuar imprudente.
Exceso de protección y vacío normativo
Para los autores del artículo, esta interpretación judicial se basa en conceptos jurídicamente indeterminados. Términos como “medidas necesarias” o “protección eficaz” no están definidos de forma concreta en la ley, lo que deja amplio margen para decisiones dispares o exigencias fuera de toda razonabilidad técnica. En este contexto, se vuelve imprescindible preguntarse si el estándar impuesto por la jurisprudencia responde a una legítima tutela del trabajador o si está generando una carga desmedida que afecta la viabilidad de muchas empresas.
El problema no es menor. Como se advierte en el documento, esta tendencia judicial ha incentivado a que muchas compañías adopten protocolos de seguridad extremadamente rigurosos —y costosos— con el único fin de intentar anticiparse a posibles conflictos legales. En algunos casos, incluso se espera que el empleador considere la experiencia, la condición física, la capacidad mental o la propensión a la distracción de cada trabajador, lo cual constituye una expectativa difícilmente cumplible.
Frente a esto, los autores proponen una reinterpretación del artículo 184 del Código del Trabajo desde la óptica de la “razonabilidad técnica”. Este enfoque implica evaluar las medidas preventivas no solo por sus resultados, sino por su idoneidad, pertinencia y posibilidad de aplicación real en cada contexto específico. No se trata de eliminar la responsabilidad del empleador, sino de establecer un criterio equilibrado que reconozca tanto sus deberes como sus límites.
¿Hacia una revisión legislativa?
Aunque el análisis se enmarca en el ámbito doctrinario y jurisprudencial, el trasfondo es claro: si la tendencia actual persiste, se corre el riesgo de desvirtuar el sentido del deber de seguridad, transformándolo en una obligación de imposible cumplimiento. En este escenario, no solo se erosiona la seguridad jurídica para los empleadores, sino que también se debilita la confianza en el sistema judicial, al observarse fallos que parecen obviar la proporcionalidad y el principio de equidad.
Una de las propuestas más relevantes del artículo es comprender la protección eficaz no como un mandato de perfección, sino como un “mandato de optimización”, que exige avanzar hacia mayores estándares de seguridad en la medida de lo técnica y económicamente posible. Desde esta perspectiva, las medidas preventivas deben evaluarse caso a caso, considerando el tipo de faena, los riesgos involucrados y las condiciones del entorno.
La tensión entre tutela y razonabilidad parece no tener una solución definitiva, pero sí requiere una discusión más abierta, que incluya tanto al mundo jurídico como a los actores sociales y empresariales. Como concluyen los autores, sin una delimitación clara del deber de seguridad, se corre el riesgo de transformar cada accidente laboral en una condena automática para el empleador, más allá de su real capacidad de prevención.