Grupos negociadores no podrán pactar extensiones de beneficios y entrega certeza jurídica a la titularidad sindical.
La Dirección del Trabajo (DT) planteó en un dictamen su imposibilidad de reconocer los instrumentos colectivos suscritos entre empresas y grupos de trabajadores no constituidos como sindicatos, por no existir procedimientos legales pertinentes en la actual normativa laboral. El organismo se pronunció al respecto en el dictamen N° 810/15, del 19 de mayo de 2022, firmado por el director del Trabajo, Pablo Zenteno.
Junto con plantear tal incompetencia, la DT también niega la posibilidad de que los grupos negociadores puedan pactar extensiones de beneficios en los acuerdos suscritos con sus empresas.
El pronunciamiento se respalda en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y derecho a negociar colectivamente, la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico laboral, especialmente los artículos 314 y 327 y siguientes del Código del Trabajo.
Al respecto, el director del Trabajo asevera que “hemos tenido siempre presente los principios de la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva como un método de búsqueda de equivalencia de poder entre el empleador y los trabajadores”.
Si bien el dictamen reconoce la existencia de los grupos negociadores, el director del Trabajo sostiene que ante la pretensión de estos grupos por llegar a acuerdos con sus empleadores sobre diversas materias, “no existe un procedimiento establecido en el Código del Trabajo, motivo por el cual no somos competentes para señalarlo, ni menos para determinar los efectos jurídicos de aquel”, añadiendo que regulaciones precisas al respecto deben ser establecidas en el Poder Legislativo y que la inexistencia de un procedimiento legal para este tipo de negociaciones atípicas y eventuales acuerdos impide su calificación de “instrumento colectivo regido por el Libro IV del Código del Trabajo”.
Finalmente, el dictamen de la DT niega la posibilidad de que en este tipo de negociaciones puedan pactarse extensiones de beneficios, “por no configurarse los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 322 del Código del Trabajo”.
José Tomás Peralta, abogado laboralista y miembro de la directiva de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas (Agal) comenta que este dictamen es “bastante novedoso desde el punto de vista jurídico ya que reconoce que debe existir una manifestación de la voluntad colectiva de los trabajadores para estar en presencia de un proceso de negociación colectiva”. Y añade que, además, entrega una aplicación muy correcta del punto de vista de la doctrina laboral más acertada, en cuanto a que reconoce los principios de la colectividad de los trabajadores, de la voluntad colectiva y la titularidad sindical.
“La negociación colectiva es un procedimiento y este debe ser regulado por ley, y en el caso de la negociación de los grupos negociadores, la nueva ley laboral no dice nada. Por ello es muy acertado el dictamen en cuanto señala que los actos jurídicos que suscriben los grupos negociadores no tienen carácter de instrumento colectivo, pues no se sabe como se manifiesta la voluntad colectiva” afirma.
Por otro lado, Peralta explica que el dictamen aplica los convenios 87 y 98, por el mandato constitucional del artículo 5 inciso 2 de la Carta Magna, que establece que la soberanía tiene como límite el respeto de los tratados internacionales ratificados por Chile. Este dictamen acoge una doctrina laboral seria, profunda y coherente. “Le da una verdadera coherencia a todas las normas de derecho colectivo del estado. Por esto yo creo que es un dictamen histórico, no coyuntural, tiene profundidad doctrinaria y hay que reconocerla”.
Para el abogado, el actual director del trabajo tiene la misión de continuar en esa línea, profundizando en una doctrina laboral acertada pero que además “entrega seguridad jurídica a los trabajadores y empleadores, y le devuelve a la negociación colectiva su verdadera naturaleza de un procedimiento donde una de las partes es la organización sindical y el carácter colectivo del instrumento colectivo está dado por la manifestación de la voluntad colectiva de los trabajadores en conformidad a la ley”.