Las opiniones de dos expertos, sobre las normas laborales aprobadas ampliamente por la Convención Constitucional, reflejan una pugna solapada que muestra los intereses que hay detrás de cada postura. Sergio Gamonal responde a una columna publicada por Luis Lizama. ¡Juzgue usted!
La huelga en la Convención Constitucional
Por Sergio Gamonal Contreras, director académico del magíster en derecho laboral de la UAI.
La Convención Constitucional ha terminado un borrador de propuesta constitucional y han aparecido en la prensa varias opiniones sobre los alcances del derecho de huelga en la propuesta. En esta columna defenderemos lo aprobado por la convención constitucional.
En forma previa, es necesario revisar qué fue lo efectivamente aprobado, para evitar interpretaciones erradas. Siguiendo el texto borrador de la constitución dado a conocer por los convencionales en mayo de 2022, podemos decir que la huelga es aludida en diversos acápites, números 26, 86, 89 y 277. Tanto el acápite 86 como el 89 se refieren a la imposibilidad de recurrir a la huelga por parte de las Fuerzas Armadas y las Policías. El acápite 26 señala expresamente dentro de las materias que pueden ser reguladas por el legislador, el derecho de huelga. Y el acápite 277 hace referencia a la huelga como derecho fundamental, integrante de la libertad sindical, tanto para trabajadores del sector público como del privado. En los párrafos finales de esta último acápite 277 se agrega:
“La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.
El legislador no podrá prohibir la huelga.
La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.
“No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública”.
Esta consagración nos coloca en el primer mundo y nivela la cancha para los trabajadores y las trabajadoras chilenas. Veamos el alcance de la propuesta.
¿Rige la huelga para el sector público? Sí. De ser aprobada la propuesta constitucional, el derecho de huelga regirá para todos los trabajadores chilenos, públicos o privados sin distinción (acápite 277 primera parte).
¿Quién regulará el ejercicio del derecho de huelga? El poder legislativo. Por mandato expreso del texto constitucional será el legislador quien tendrá competencia para regular el derecho de huelga (acápite 26, art. 22 letra ñ).
¿Puede establecerse algún límite al derecho de huelga? Sí. El legislador podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga en servicios esenciales (que afectan la vida, salud y seguridad de la población, acápite 277), lo cual se explica por la prohibición que establece la actual Constitución de 1980. De hecho, la jurisprudencia de países desarrollados (caso Enerji contra Turquía en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el caso Saskatchewan en Canadá) considera inaceptable lo que en la Constitución de 1980 es la regla: prohibir la huelga en estos servicios. Por ello, el texto es terminante: “La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales…” (acápite 277).
¿Y podría el legislador establecer otros límites? Sí. La propuesta constitucional es clara en el sentido de que es el legislador quien regulará este derecho (acápite 26, art. 22 letra ñ). Si esa regulación es desproporcionada, afecta el contenido esencial o es una prohibición encubierta será, en definitiva, materia que resolverá la Corte Constitucional. El texto es enfático, en todo caso, en que la huelga no puede prohibirse por el legislador (acápite 277).
¿Pueden cometerse ilícitos amparados por el derecho de huelga? No. Es evidente que sea cual sea la regulación legal, ningún hecho delictivo quedará amparado por el derecho de huelga.
¿Nos alejamos de los estándares internacionales con este articulado constitucional? Para nada, el texto propuesto consagra en forma explícita las interpretaciones de prestigiosos tribunales de países extranjeros, por ejemplo, el Tribunal Constitucional alemán, la Corte Interamericana de Costa Rica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, etc.
¿Se consagra una huelga política que sumirá al país en un caos? No. Generalmente no se reconoce expresamente la huelga política en los países desarrollados. Pero en algunos casos sí, como en Italia, según han entendido los tribunales. La OIT deja libertad de acción al respecto. La huelga política alude a huelgas de manifestación, cortas y que por cierto implican que el trabajador huelguista no percibe remuneración, por tanto tiene incentivos para que sea una expresión simbólica en vez de una paralización de larga duración. Además, en la jurisprudencia chilena ya ha sido reconocida en un caso concreto, al menos, al interpretarse que la huelga es un derecho constitucional.
¿Facilitará la paz social esta normativa constitucional? Sí. Debemos recordar que el contrato de trabajo es una figura extravagante y anómala al derecho general de contratos y a la idea de la libertad de las personas. En efecto, por medio del contrato de trabajo un sujeto privado (el trabajador) se pone bajo la subordinación de otro privado (el empleador). Este solo hecho plantea cuestionamientos a esta figura. Por ejemplo, desde la perspectiva neo republicana (Pettit, Lovett, Gourevitch, etc.). El contrato de trabajo trae amargos recuerdos a la esclavitud por deudas y a la esclavitud de los prisioneros de guerra, y a sus dudosas justificaciones contractuales por parte de Locke.
Columna publicada por: El Mostrador
Revisa aquí la columna de Luis Lizama en El Mercurio:
Columna Luis Lizama El Mercurio